(La rendición
incondicional de la Argentina)
El día 16 de
febrero de 1990, todos los medios masivos de difusión tanto estatales
cuanto privados anunciaron que se habían restablecido las relaciones
diplomáticas entre la República Argentina y el Reino Unido de Gran
Bretaña. El instrumento jurídico que determinó esto fue firmado en Madrid
en un salón del Ministerio de Asuntos Exteriores de España. El texto del
documento se integra con dieciocho (18) artículos y cuatro (IV) anexos que
abarcan un total de catorce carillas.
El
representante de Inglaterra Sir Crispin Tichelle destacó a los medios
periodísticos en un castellano bastante fluido “la celeridad del proceso
de negociaciones” (1). Los periodistas acreditados hicieron pública su
sorpresa de que la solución se alcanzase en un tiempo muy breve. Esta
brevedad inusual en cuestiones tan delicadas determinó que calificados
observadores de la prensa escrita enfatizaran en sus comentarios que la
documentación estaba “ya” cocinada “cuando ayer (15-2-90) se hizo la
reunión de ambas delegaciones” (2).
En el texto
íntegro del documento firmado (3) constatamos lo siguiente:
I- DENOMINACION
El documento
ha sido titulado de la siguiente manera: “Declaración conjunta de las
delegaciones de la Argentina y del Reino Unido”. El vocablo
“declaración” es inapropiado e improcedente en este caso. “Declara?”
según el diccionario es dar a conocer una manifestación. Empero,
cuando tal manifestación genera obligaciones recíprocas para los Estados
que la suscriben y para terceras organizaciones jurídicas internacionales,
el término que debe emplearse es “Tratado”.
La diferencia
entre una “Declaración” y un “Tratado” es fundamental. Una “Declaración”
no requiere imprescindiblemente su aprobación por el Congreso de la
Nación, en cambio un Tratado concertado con otro país para tener validez
necesita ser aprobado por el Congreso de la Nación. La Constitución
Nacional en su art. 67 inciso 19 establece categóricamente que
“corresponde al Congreso... aprobar o desechar los tratados concluidos con
las demás naciones”. Por lo tanto, si no media consideración y
aprobación del Cuerpo Legislativo el Tratado Anglo-Argentino
precipitadamente firmado en Madrid el 15 de febrero de 1990, no habrá de
ser obligatorio para la República Argentina ni tendrá el carácter de “ley
suprema de la Nación” que el art. 31 de la Constitución Nacional les
adjudica a los Tratados aprobados por el Senado y por la Cámara de
Diputados de la Nación.
II- NORMATIVIDAD
VINCULANTE
En el
artículo primero (1°) el Tratado dice que “las delegaciones de
los gobiernos argentino y británico de conformidad con lo acordado en
Madrid en octubre de 1989 se reunieron nuevamente en Madrid los días 14 y
15 de febrero de 1990”. La emisión del día del mes de octubre en que
los Estados signatarios tuvieron la primera y única reunión que precedió a
la firma es significativa. Esa reunión tuvo comienzo el 17 de octubre de
1989. Esta fecha, como es obvio, es irritativa para los británicos porque
les rememora el inicio de un Movimiento político Argentino (el Peronismo)
y el día triunfal de un Presidente Constitucional Argentino (el teniente
general Don Juan Domingo Perón) a los cuales han considerado “hostiles” en
obras documentos oficiales del Imperio Británico referidos a nuestro país
(4). Por lo tanto hay que presumir que la no mención de esa fecha implica
la destrucción simbólica de lo que ella es para el pueblo argentino.
En el
artículo segundo (2°) el Tratado se refiere a la fórmula de la
soberanía de las Islas Malvinas (Falkland lslands), Georgias del
Sur, Sandwich del Sur y de sus espacios marítimos circundantes, que consta
en la Declaración Conjunta del 19 de octubre de 1989. Este enunciado
es falso. Como hemos de ver los artículos doce (12), dieciséis (16) y el
encabezamiento del Anexo 1 crean obligaciones recíprocas que abarcan todo
el territorio de la República Argentina y comprometen su soberanía en
estos aspectos:
a)
Inversiones Económicas Privadas (artículo 12).
b)
política Exterior de la República Argentina en América Latina y en la
Comunidad Económica Europea la cual a partir de 1992 se integrará en un
solo país denominado “Estados Unidos de Europa” (artículo 16).
c) Control
sobre las FUERZAS ARMADAS ARGENTINAS (Anexo 1 párrafo primero).
En el
artículo tercero (3°) el Tratado expresa su objetivo de
“aumentar la amistad y cooperación entre su pueblo?.
¿Qué se
entiende por “amistad”? Este vocablo es un sustantivo abstracto que
significa afecto o afinidad. La latitud e imprecisión de su alcance es por
lo tanto evidente. ¿Qué rol desempeña entonces
esta palabra en un convenio jurídico entre dos Estados soberanos que desde
el 2 de abril de 1982 estuvieron enfrentados por una guerra. La pregunta
es importante en función del texto del Tratado Anglo-Argentino del 2 de
febrero de 1825 (5) cuyo artículo primero establece: “Habrá perpetua
amistad entre los dominios súbditos de S. M. el Rey del Reino Unido de
Gran Bretaña e Irlanda y las Provincias Unidas del Río de la Plata y sus
habitantes”. Este artículo y este Tratado se hallan en plena
vigencia y han de ser considerados con relación al artículo undécimo (11)
del mismo que cercena las facultades de defensa económica y bélica de la
República Argentina frente a Gran Bretaña. Este tema jamás fue considerado
por el Congreso de la Nación. En toda la historia Argentina sólo una voz
se levantó contra esta gravísima vinculación forzosa entre Inglaterra y la
Argentina. Fue la del diputado nacional por Salta Dr. Luis Giocosa en la
sesión del 9 de marzo de 1988. Pero esta voz no fue escuchada. Sólo quedó
asentada en el Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de esa fecha.
El serio planteamiento de este diputado no tuvo ninguna difusión y ningún
tratamiento posterior. Ni político-electoral ni castrense-institucional.
Así, la
reiteración del vocablo “amistad” en el Tratado del 15 de febrero
de 1990 demuestra que Gran Bretaña mantiene inalterable un derecho de
tutela o de patria potestad sobre la política exterior, sobre la
política militar y sobre la política económica de la República
Argentina. Esta situación es la que estudiosos
de renombre internacional como Alfred Marshall, O. R. Fay, A. G. Ford
(Universidad de Leicester) y Harry S. Ferns (Universidad de Birmingham)
han denominado “ecuación anglo-argentina”.
III
- SUBORDINACION DE LAS
FUERZAS ARMADAS
ARGENTINAS A LAS FUERZAS
ARMADAS BRITANICAS
En el
artículo cuarto (4°) la delegación británica anuncia la decisión de
su gobierno de “dejar sin efecto la Zona de Protección establecida
alrededor de las islas Malvinas (Falkland Islands)”.
Este
artículo, que fue publicitado como un logro del gobierno argentino, exhibe
en cambio una supremacía total de Gran Bretaña sobre el territorio de
nuestro país y una hegemonía no disimulada sobre la conducción política e
institucional de la Argentina. En efecto desde el momento en que
Inglaterra adquiere el derecho de Controlar todos los actos de las Fuerzas
Armadas de la República Argentina (conforme lo establece el
artículo 52 A — B y C del Tratado) es innecesario que se mantengan
efectivos militares, navales y aéreos de Gran Bretaña para defender a las
Islas Malvinas de un eventual ataque de las Fuerzas Armadas Argentinas.
Con esta
estipulación el Tratado ha reconocido lisa y llanamente el derecho
posesorio inglés sobre el Archipiélago de Malvinas.
En el
artículo quinto (5°) se consignan los derechos que adquiere Gran
Bretaña sobre las Fuerzas Armadas de la República Argentina. Los mismos se
precisan en los siguientes ítem:
5- A:
Se procede a establecer un “Sistema Transitorio de Información y
Consulta Recíprocas sobre los movimientos de las unidades de sus Fuerzas
Armadas en áreas del Atlántico Sudoccidental”. Las precisiones sobre
este “Sistema Transitorio” cuyo tiempo de duración no se determina, se
hallan especificadas en el Anexo 1 del Tratado. Allí encontramos las
disposiciones siguientes:
Artículo 5° -
A:
Remisión al Anexo 1 del Tratado que determina lo siguiente:
Anexo 1 - 1:
SISTEMA DE COMUNICACIÓN DIRECTA.
Tiene por objetivos:
“A”:
Aumentar el conocimiento recíproco de las actividades militares en el
Atlántico Sur.
Como puede
verse el conocimiento recíproco de las actividades militares excede el
referido a las Islas Malvinas y su zona de exclusión marítima. Comprende
cualquier quehacer militar en el Atlántico Sur. Incluye por lo tanto a
toda la actividad militar no referida específicamente al litigio por las
Islas Malvinas usurpadas.
“B”:
Autoridades Militares Respectivas. En este aspecto se dispone que
Autoridades Militares han de ser las
siguientes:
Para la
República Argentina:
— La
Autoridad Naval Argentina, el Comandante del Area Naval Austral (Ushuaia).
— La
Autoridad Aérea Argentina, el Jefe de la Novena Brigada Aérea (Comodoro
Rivadavia)
Para Gran
Bretaña:
— La
Autoridad Británica, el Comandante de la Fuerzas Británicas en las Islas
Malvinas (Falkland).
Es importante
señalar que el Tratado en este aspecto no otorga participación a la
Autoridad del Ejército Argentino que tiene competencia y jurisdicción
militar sobre todo el territorio continental de nuestro país, no obstante
que el Territorio Continental Argentino es objeto específico de Tratado
comenzando por el ingreso y desplazamiento de súbditos ingleses cuya
actividad en nuestro territorio por imperio del artículo 13 del Tratado
queda exenta de toda visa consular o permiso previo de las autoridades
argentinas. Esta omisión es extremadamente grave si consideramos el
antecedente de segmentación territorial que Harry S. Ferns relata en la
parte final del Capital XIV de su obra (6).
“C” y “D”: En
estos acápites se acuerda un plan de vinculaciones entre las Autoridades
de las Partes que han sido consignadas en el Tratado. Esto se hará por
medio de transmisiones radiotelefónicas y de télex.
De
conformidad con el texto de lo aquí estipulado el Ejército Argentino no
podrá participar directamente de esas transmisiones porque en el Tratado
no reviste el carácter de Autoridad Militar de la República Argentina.
Anexo I — II:
DEFINICION DE UNIDADES
El tratado
determina que son buques o aeronaves de las Partes los que lleven signos
exteriores que los individualicen como tales, que se hallen bajo el mando
de un oficial cuyo nombre figure en el escalafón de la Fuerza y cuente
para su operatividad con una tripulación sometida a la disciplina de la
Fuerza respectiva, esto es Armada o Fuerza Aérea.
Es obvio que
para poder tener por acreditados estos requisitos es imprescindible el
intercambio del escalafón de todo el personal de jefes y oficiales de la
Armada y de la Fuerza Aérea tanto de Gran Bretaña cuanto de la República
Argentina como también el listado y calidad de revista de las
tripulaciones de buques y aeronaves.
Anexo I- III:
INFORMACION RECIPROCA SOBRE MOVIMIENTOS MILITARES:
La República
Argentina y Gran Bretaña se han de proporcionar por escrito y con
veinticinco (25) días de anticipación la información
correspondiente al movimiento de sus Fuerzas Navales y de sus Fuerzas
Aéreas y de los ejercicios que verifiquen unas y otras dentro de las
siguientes áreas:
PARA LAS FUERZAS ARGENTINAS
DENTRO DE LAS SIGUIENTES COORDENADAS:
1) 46 8
— 63 W: que es el espacio marítimo que se extiende
siguiendo el paralelo 46 8 que cruza Comodoro Rivadavia con el meridiano
63 W (aproximadamente a 350 kilómetros al Este de
Comodoro Rivadavia).
2) 50 5 —
63 W y 50 8 — 64 W: que es el espacio marítimo que se extiende siguiendo
el paralelo 50 5 que cruza Puerto Santa Cruz hasta su intersección con el
meridiano 63 W y el meridiano 64 W
(aproximadamente a 350 y 300 kilómetros al Este de Puerto Santa Cruz).
3) 53 8 —
64 W y 53 8 — 63 W: que es el espacio marítimo que se extiende siguiendo
el paralelo 53 5 que cruza la Bahía de San Sebastián al Norte de Tierra
del Fuego hasta su intersección con los meridianos 64 W y 63 W
(aproximadamente a 300 y 350 kilómetros al Este de la Bahía
de San Sebastián al Norte de Tierra del Fuego).
4) 60 S—63W
y 60 S—20W: que es el espacio marítimo que se extiende siguiendo el
paralelo 60 8 que pasa cerca de las Islas Orcadas en la Antártida hasta su
intersección con el segmento que va desde el meridiano 20 W (esto hace una
extensión de aproximadamente 3.500 kilómetros al Este del meridiano 63 W
que pasa cerca de las Islas Shetland del Sur).
PARA LAS FUERZAS BRITANICAS
DENTRO DE LAS SIGUIENTES COORDENADAS:
Desde el
paralelo 40 S, que pasa al Sur del delta del Río Colorado en la provincia
de Buenos Aires, hasta el paralelo 60 S, que pasa cerca de las Islas
Orcadas en la Antártida, hasta la intersección de ambos paralelos (40 y 60
Sur) con el meridiano 20 W . El meridiano 20 W pasa aproximadamente a
3.000 kilómetros al Este de las costas de la República Argentina.
Como es fácil
advertir, mientras los buques y aeronaves que se desplacen por la
plataforma continental argentina han de estar subordinados a un fácil y
seguro control británico, los buques ingleses que naveguen desde nuestras
costas hasta el meridiano 20 W no estarán sometidos a igual control
argentino. Ello porque nuestro material naval y aéreo de defensa es mucho
más reducido en efectivos que el británico, como es de público
conocimiento.
Con esto Gran
Bretaña se convierte en un estado ribereño con la Argentina y se
consolidan los títulos ingleses de posesión del Archipiélago de Malvinas.
Para el
ejercicio del “control recíproco” establecido en el punto “2” de este
Capítulo III del Anexo 1 se determina que las Partes se notificarán
recíprocamente con una antelación mínima de 48 horas de la identificación,
rumbo y propósito del desplazamiento de los buques y aeronaves que
prevean acercarse a las costas a menos de 50 millas náuticas por mar o a
menos de 70 millas náuticas por aire.
En síntesis
tenemos:
— Los
buques y aeronaves argentinas deben informar con veinticinco (25) días de
anticipación y por escrito todo desplazamiento de unidades que se extienda
más allá de 350 kilómetros al Este de Comodoro Rivadavia, de Puerto Santa
Cruz o de Bahía San Sebastián en Tierra del Fuego. Y también todos los
desplazamientos que se hagan a través del paralelo 60 5 (que pasa
algunos kilómetros al Norte de las Islas Orcadas) desde el meridiano 63
W (que pasa en las cercanías de las Islas Shetland del Sur) hasta
su intersección con el meridiano 20 W (que pasa aproximadamente a
1.000 kilómetros al Este de las Islas Sandwich del Sur).
— Los
buques y aeronaves británicos deben informar con veinticinco (25) días de
anticipación y por escrito, todo desplazamiento de unidades que circule
dentro del espacio marítimo comprendido entre el meridiano 20 W y
las costas argentinas y los paralelos 40 S (que pasa al Sur del
delta del Río Colorado — provincia de Buenos Aires) y 60 S (al
Norte de las Islas Orcadas). Esto determina, en medidas de superficie, una
sección del Atlántico Sur de aproximadamente seis millones de kilómetros
cuadrados.
— Los
buques británicos que se aproximen a 50 millas náuticas de las costas
argentinas o las aeronaves británicas que se aproximen a 70 millas
náuticas de las costas argentinas notificarán 48 horas antes su
identificación, el rumbo que han de llevar y los propósitos que persigue
su desplazamiento. Esto es recíproco para
buques y aeronaves argentinas. Tal lo preceptuado en el
Anexo 1, Capítulo III, punto “2”.
Anexo I —
IV:
Este capítulo establece que la verificación de los buques y aeronaves se
llevará a cabo por unidades de las Partes contratantes y también por medio
de comunicación directa.
Anexo I —
V:
Acuerda a Gran Bretaña y a la República Argentina recíprocamente visitas a
las “bases militares” (sic) y a las “unidades navales” (sic).
La facultad
que acuerda este Capítulo V del Anexo 1 de inspeccionar Unidades Militares
no condice con la exclusión que se hace en el Capítulo I del Anexo
1 del Ejército Argentino como Autoridad Militar respectiva.
Anexo I — VI:
Determina
la aplicabilidad de la práctica internacional en las cuestiones que se
susciten.
Anexo I — VII:
Establece reuniones anuales de las Partes para evaluar el funcionamiento
del sistema.
Con todos estos controles la República Argentina pasa a
ser un país cuyo litoral marítimo de aproximadamente dos mil (2.000)
kilómetros cuadrados y su espacio aéreo respectivo queda —sin límite de
tiempo— sometido al control permanente de la Royal Navy y de la
Royal Air Force. No tenemos noticia de que ningún Jefe de las Fuerzas
Armadas, ni en actividad ni en retiro, haya formulado alguna crítica a
estas increíbles normatividades.
Artículo
5°- B:
Por este artículo se conviene en “Establecer un
Sistema de Comunicación Directa entre las Islas Malvinas (Falkland Islands)
y el territorio continental..
aumentando el conocimiento recíproco de las
actividades militares en el Atlántico Sudoccidental, Anexo f’.
Esta parte
“B” del artículo quinto
(52)
complementa y reafirma el objetivo final que se persigue en materia
militar. No sólo se busca una “información” y “consulta de las Fuerzas
Armadas Argentinas y Británicas sino establecer una “comunicación
directa” entre las Islas Malvinas y el Territorio Continental que
incremente el “conocimiento recíproco” de las actividades militares en
el Atlántico Sudoccidental. Como puede verse esta área
geográfica excede en una extensa amplitud geográfica al Archipiélago de
Malvinas y a la actual Zona de Exclusión. Abarca todo el Atlántico
Sudoccidental. El Atlántico Sudoccidental en la actual
reformulación geopolítica del mundo es un área decisiva en la
confrontación Norte— Sur. Por lo tanto su control por una potencia rectora
del Hemisferio Norte como es Inglaterra, con el consentimiento del país
que es titular del espacio territorial y marítimo que conduce a la
Antártida, crea la posibilidad de que nuestro país pueda ser epicentro de
un serio y grave enfrentamiento internacional. En efecto, en 1991 habrá de
reunirse la Conferencia Antártica Internacional que deberá resolver la
distribución de los catorce millones (14.000.000) de kilómetros cuadrados
que conforman el Continente Antártico cubierto de hielo. Más importante
que tener la titularidad de una parte del continente a distribuir es el
dominio del corredor terrestre y marítimo que conduce a la Antártida. Y
ese corredor está integrado por la Patagonia Argentina y por el Mar
Antártico Argentino que se extiende desde el Sur de Tierra del Fuego e
Islas de los Estados hasta las Islas Orcadas del Sur que se hallan
situadas a la altura del paralelo 60 Sur. Tal es la zona del Tratado
Anglo-Argentino del 15 de febrero de 1990. En consecuencia, la
“comunicación directa” del Archipiélago de Malvinas —usurpado por Gran
Bretaña— con el Territorio Continental Argentino y el “conocimiento de las
actividades militares” de nuestro país que el Tratado les concede a los
británicos son un arma decisiva para la conquista jurídica y fáctica de la
Antártida en la Conferencia Antártica de 1991. Las implicancias de lo
firmado en Madrid el 15 de febrero de 1990 constituyen pues un peligro
real e inminente que se suma a las cuantiosas calamidades que soporta la
Nación Argentina.
Artículo 5°-
C: En esta parte del artículo quinto (5°) se conviene “Acordar un conjunto
de reglas de comportamiento recíproco para las unidades de sus respectivas
fuerzas navales y aéreas que operen en proximidad, Anexo II”.
En este aspecto el Anexo II determinaba este
procedimiento:
- Las
unidades navales y aéreas evitarán cualquier movimiento que pueda ser
interpretado de “hostil”.
- Las
unidades navales operarán de manera tal que demuestren claramente sus
intenciones.
- Las
unidades aéreas evitarán interferencias mutuas.
- No
podrán efectuarse ataques simulados ni emplearse radares de control de
tiro por unidades de una Parte sobre unidades de la otra Parte.
- No se
usarán reflectores para iluminar puentes de navegación.
- Las
unidades navales y aéreas evitarán la ocultación de luces.
- No se
interferirán sistemas de comunicaciones.
- Ante
hechos que preocupen a una de las Partes se realizará de inmediato
intercambio de informaciones.
Artículo 5°-
D: Aquí se conviene en “Acordar procedimientos para casos de
emergencia para realizar salvamentos marítimos y aéreos en el Atlántico
Sudoccidental (ver Anexo III). Este Anexo III al que remite esta parte
del artículo quinto (5°) adjudica al Comando de las Fuerzas
Británicas en las Islas Malvinas (Falkland) la coordinación de los
salvatajes marítimos con Ushuaia y la coordinación de los salvatajes
aéreos con Comodoro Rivadavia.
Artículo 5°-
E: En esta parte se determina “Establecer un
sistema de intercambio de información sobre seguridad y control de la
navegación marítima y aérea (ver Anexo IV).
En el Anexo
IV aquí referido se determina que la actividad conjunta de las dos Partes
abarca una extensa enumeración de informaciones, control de la navegación
aérea y marítima, alerta, búsqueda, salvamento, estudios meteorológicos,
aterrizaje de emergencia para las dos Partes y para aeronaves de terceras
potencias y comunicación permanente sobre estado de aeropuertos.
Artículo 5°-
F: Lo establecido en el artículo quinto (5°) del Tratado acápites “O, “D”,
“E” se complementa con lo normado en este acápite “F” consistente en
mantener inalterable el ‘TRATAMIENTO BILATERAL” de todos los temas
referidos en el Tratado revisando los resultados a partir de un año de su
entrada en vigor.
Artículo 6°:
“Los acuerdos descriptos en el punto (o artículo) 5 entrarán en vigor el
31 de marzo de 1990, fecha en que será instrumentada la decisión anunciada
en el punto 4”.
El punto 4 se
refiere a la supresión de la Zona de Exclusión que Gran Bretaña ha
diagramado alrededor de Malvinas.
Todo lo
transcripto y analizado hasta aquí nos permite constatar que
a partir del 31 de marzo de 1990 la Patagonia Argentina y
el Mar Austral Argentino serán objeto de una soberanía virtualmente
compartida con Gran Bretaña. La “BILATERALIDAD” de las relaciones
militares entre Inglaterra y la Argentina en esa zona excluye toda
participación para el EJERCITO ARGENTINO. También excluye cualquier
participación de terceros Estados y de organismos internacionales. Es así
como la Argentina marítima y aérea queda en su parte austral bloqueada,
vigilada y aislada por la hegemonía de una Potencia Extracontinental que
usurpa un archipiélago de su territorio y que además es árbitro permanente
de sus fronteras con la República de Chile. TODO ESTO SE HA CONCEDIDO Y
ACEPTADO A CAMBIO DE NADA.
IV
-
BILATERALIDAD ECONOMICA PESQUERA
El artículo
séptimo (72) del Tratado a la UNILATERALIDAD de las Fuerzas Armadas
Argentinas y Británicas adiciona otra “BILATERALIDAD ECONOMICA”
para la explotación pesquera entre el paralelo 45 S y el paralelo 60 S
(aproximadamente la zona marítima que se extiende desde Puerto Camarones
en la provincia del Chubut hasta las Islas Orcadas en la Antártida). Las
Operaciones de las flotas pesqueras británicas y argentinas intercambiarán
informaciones, estadísticas y evaluaciones sobre la fauna itícola en esa
región. Así el alimento que debería proporcionar la fauna marítima a los
argentinos será compartido con Gran Bretaña. Nuestro país se aviene a
compartir una vasta extensión alimentaria que le pertenece con la potencia
extracontinental con la cual ha estado en guerra hace menos de una década
y de la cual ha debido soportar las Consecuencias de tratados económicos
leoninos. TODO ESTO TAMBIEN SE CONCEDE Y ACEPTA SIN NINGUNA
CONTRAPRESTACION DEL REINO UNIDO. ES DECIR LA ARGENTINA ADHIERE A TODO A
CAMBIO DE NADA.
Mientras
tanto la población argentina nativa, víctima de un sostenido genocidio
económico provocado por la perversidad de sus gobiernos, ha de seguir con
la humillación miserable de alimentarse a través de la caridad Estatal.
Con “Cajas del Plan Alimentario Nacional” o con “Bonos de Solidaridad”.
Con limosnas. No con derechos.
El artículo
octavo (8°) para otorgar permanencia a la “BILATERALIDAD DE LAS FUERZAS
NAVALES Y AEREAS” Con exclusión del EJERCITO ARGENTINO, y a la
“BILATERALIDAD ECONOMICA PESQUERA” organiza un “Grupo de Trabajo sobre
Asuntos del Atlántico Sur”. Esta es una administración del condominio
que ha sido formado entre Gran Bretaña y la Argentina a expensas del
pleno dominio que nuestro país, como Nación Independiente —en virtud del
Acta de la Independencia del 9 de Julio de 1816— debe tener sobre su
territorio y mar continental como corresponde a todo Estado Soberano
dentro de la comunidad internacional.
V
—
BILATERALIDAD COMERCIAL
El artículo noveno (9°) adiciona otra
“BILATERALIDAD” referida a posibilitar las comunicaciones argentinas y los
actos comerciales entre las Islas Malvinas y el Territorio Continental
Argentino. De esta manera, mientras el desplazamiento de los argentinos
nativos dentro del país se aumenta por los “tarifazos”, el aumento semanal
de los combustibles, el levantamiento de los ramales ferroviarios y el
pago de peaje sobre rutas y caminos ya construidos, se promueven las
relaciones comerciales con los usurpadores. Es de observar que si los
pocos habitantes de Malvinas son considerados “argentinos” han de estar
liberados del pago de impuestos aduaneros por los productos británicos que
ingresen a los puertos patagónicos. Con esto la población artificial de
los kelpers arrojados en las Malvinas con el carácter de cuidadores de la
usurpación han de constituirse en argentinos liberados de contribuciones
aduaneras. Con esto la “Bilateralidad Comercial Anglo-Argentina” será otro
elemento multiplicador de los perjuicios que desde 1976 vienen soportando
los productores argentinos. En síntesis, aunque los kelpers no votaron en
las elecciones del 14 de mayo de 1989, THIS IS THE PRODUCTIVE REVOLUTION
IN THE FALKLAND ISLANDS.
VI—
CONCESION ESPIRITUAL PARA LA ARGENTINA
Para que
todas estas cesiones de derechos territoriales y económicos hechas a
título gratuito no exhiban su brutal naturaleza de sumisión a la LEY DEL
VENCEDOR EN LA GUERRA DE MALVINAS, el artículo décimo (10°) introduce en
el Tratado un eufemismo sentimental. Es tal el derecho de visita por parte
de los “familiares directos” al cementerio donde reposan las osamentas de
los héroes argentinos de la Guerra de 1982. Todo un sarcasmo que
manifiesta la omnipotencia sin concesiones de la fuerza bestial con que el
Imperio Británico mantiene su hegemonía. Al mismo tiempo un mensaje
disuasivo para las Fuerzas Armadas Argentinas que intenten quebrar —en el
continente o en el archipiélago— la nueva sociedad bilateral
anglo-argentina.
En el
artículo undécimo (11) se determina perfeccionar la “bilateralidad” por
medio de un Acuerdo General de Cooperación.
VII—
BILATERALIDAD PARA INVERSORES
El artículo
duodécimo (12) extiende esta singular sociedad anglo-argentina a las
actividades propias del gobierno argentino en el Territorio Continental,
esto es dentro de la superficie de 2.791.810 kilómetros cuadrados, que es
la extensión de tierra que abarcan las veintitrés (23) provincias
federales. En este aspecto elevando al rango de política económica
internacional lo establecido en la ley de privatizaciones N°
23.696 (mal denominada Ley de Reforma del Estado) este artículo establece
la “PROTECCION RECIPROCA” de las inversiones privadas. Al parecer tales
inversiones serán cuantiosas por parte de Gran Bretaña, dado que se
proyecta en este artículo un Acuerdo de Promoción y Protección de
Inversiones del cual por Supuesto se hallan excluidos otros países. Con
esto se ratifica una vez más el Tratado Anglo-Argentino del 2 de febrero
de 1825 que en su artículo IX adjudica a los intereses británicos la
“cláusula de nación más favorecida’. Con esta estipulación no se pueden
otorgar a otros terceros países o a sus habitantes prerrogativas que no se
adjudiquen a los británicos (8). De esta manera Inglaterra muy pronto
podrá exhibir una cifra como la que tuvo antes de la Segunda Guerra
Mundial:
el
50% de sus inversiones de capital se hallaba radicado en la Argentina (9).
El artículo
decimotercero (13) induce otro elemento de “BILATERALIDAD” que
virtualmente incorpora todo el territorio argentino al territorio del
Imperio Británico. Por este artículo se suprime la exigencia de
visación para el ingreso de los súbditos ingleses a la Argentina. Es
obvio que esto conlleva a una reciprocidad. Empero, una pregunta elemental
cabe formularse: ¿Qué sentido tiene esta franquicia en un momento en que
los argentinos padecen inanición y sus empresas están todas en quiebra? ¿O
es que se posibilita a los británicos la visita de inspección a los
despojos patrimoniales—estatales y privados— que podrán adquirir por
valores irrisorios?.
VIII-
BILATERALIDAD DE POLITICA EXTERIOR
El artículo
decimocuarto (14) crea otra “bilateralidad” de actividades
anglo-argentinas. Está referida a una actuación conjunta en las
“instituciones internacionales” para proteger el medio ambiente. Esta
nueva “bilateralidad” ha de ser considerada con la “bilateralidad” en la
represión del tráfico de drogas a que se refiere el artículo decimoquinto
(15). Este artículo no especifica si la República Argentina podrá combatir
el narcotráfico a través de una acción conjunta con otros países tal como
lo determina el “MEMORANDUM DE ENTENDIMIENTO SOBRE DROGADICCION” firmado
con los Estados Unidos de Norteamérica el 15 de febrero de 1972 y
ratificado por Decreto del presidente Juan Domingo Perón N°
1495 de fecha 14 de mayo de 1974.
Finalmente,
todas estas “bilateralidades” anglo-argentinas referidas a tantas
cuestiones eclosionan en una bilateralidad absoluta y excluyente en
materia de Política Exterior Argentina. El artículo decimosexto (16)
expresa que la actividad del FOREIGN OFFICE y del PALACIO SAN MARTIN
(ministerios de Relaciones Exteriores de Inglaterra y la Argentina
respectivamente) se efectivizarán por medio de
“consultas por la vía diplomática sobre los procesos de integración en
curso, particularmente los de la COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA Y AMERICA
LATINA”.
Este texto
tan claro nos exime de otros comentarios. Al postulado latinoamericano de
Perón en cuanto a que “el año 2000 nos encontrará unidos o dominados”,
este extraño documento cuyos autores se empecinan en no denominar
“Tratado” lo reemplaza por un hecho consumado:
“EL AÑO 2000 NOS ENCONTRARA UNIDOS Y DOMINADOS’.
Finalmente,
el artículo decimoséptimo (17) para que lo acordado por este documento
tenga el carácter de Tratado Obligatorio para Terceros Estados, determina
lo siguiente:
Ambos
gobiernos enviarán conjuntamente el texto de la presente Declaración y sus
Anexos al SECRETARIO GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS para que sea
distribuido como DOCUMENTO OFICIAL DE LA ASAMBLEA GENERAL Y CONSEJO DE
SEGURIDAD
“El Reino
Unido comunicará esta DECLARACION CONJUNTA a la Presidencia y a la
Comisión de la COMUNIDAD EUROPEA”.
“La República
Argentina hará lo propio con la ORGANIZACION DE
ESTADOS AMERICANOS’.
CONCLUSIONES:
la bilateralidad de la política militar, la bilateralidad de la política
exterior y la bilateralidad de la política económica que impone este
Tratado determinan el reemplazo de la República Argentina Independiente
por una virtual Confederación Anglo-Argentina. Incuestionablemente hemos
quedado a los pies del león como lo destacó muy bien un matutino porteño.
La política
económica de vaciamiento del patrimonio del Estado vendiendo por la décima
parte de su valor las empresas de servicios públicos, la política
económica de vaciamiento del patrimonio de los particulares —azotados por
impuestos y gravámenes confiscatorios— y la política salarial de despojo
absoluto de los salarios y jubilaciones constituyen lisa y llanamente EL
PAGO DE LA INDEMNIZACION DE GUERRA QUE NOS IMPONE GRAN BRETAÑA PARA
RESARCIRSE DE LOS GASTOS DE LA GUERRA DE MALVINAS.
Esto es un
genocidio económico que en nada difiere del genocidio de Hitler (10) (11).
Tal es la
tragedia argentina.
La prensa
londinense presentó este Tratado como un éxito del presidente Carlos Saúl
Menem (12).
Julio C. GONZALEZ
Ex Profesor de la Universidad Nacional
de Buenos Aires (1964-76)
Ex Secretario Técnico de la
Presidencia de la Nación (1974-76)
NOTAS
1) “La
Nación” 16 de febrero de 1990 página 4 columnas.
2) Ibídem
página 4 columna 5.
3) “La
Nación” 16 de febrero de 1990 páginas 1 y 4.
4) Harry 5.
Ferns, Universidad de Birmingham en “Britain And
Argentine ln
The Nineteenth Century” pág.
485 Ed. Hachette 1974. Idem Lord Franks
“Report of
Committee Of Privy Counsellors” publicado en
“La Nación” el 2
de
abril de 1983 página 9.
5) Registro
Oficial, Tomo II págs. 83 / 86 Ed. Oficial, Buenos Aires 1880.
6) Harry 5.
Ferns op. cit. página 481.
7) “La
Nación” 17 de febrero de 1990 página 4.
8) Registro
Oficial op. cit. pág. 84.
9) Harry S.
Ferns op. cit. pág. 397.
10)
Clairmonte Frederick, “Liberalismo Económico y Subdesarrollo” págs. 133
1
139
Ed. Tercer Mundo — Bogotá 1963.
11) Ibídem
pág. 139.
12) “La Nación” 17 de
febrero de 1990 pág. 4.
V