E.E.T. N° 9 Crucero A.R.A. General Belgrano

CTCrucero A.R.A. General Belgrano

Republica Argentina - Provincia de Buenos Aires - D.G.C.E.

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Ministerio de Educación y Justicia

Escuelas, Colegios, Institutos. - Reglaméntase la asignación de nombres a establecimientos de enseñanza y a sus dependencias didácticas.

DECRETO N° 9934 - Buenos Aires, 14/11/58,

VISTO; Las actuaciones del Expediente N° 54.417/49, del registro del Ministerio de Educación y Justicia; y

CONSIDERANDO:

Que es conveniente reglamentar la asignación de nombres a los establecimientos de enseñanza y asus dependencias didácticas de jurisdicción de dicho Ministerio;

Que con el fin de que las denominaciones trasciendan en el ambiente escolar, deben arbitrarse los medios para que los educandos estudien la actuación de las figuras y el significado de los acontecimientos históricos, bajo cuya advocación se colocan los establecimientos o sus dependencias;

Por ello, y de conformidad con lo aconsejado por el Señor Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Educación y Justicia;

El Presidente de la Nación Argentina,

Decreta:

Artículo 1° - Las escuelas, colegios, institutos y demás centros de estudios del Ministerio de Educación y Justicia, que ya no lo estén, podrán ser consagrados a la memoria de próceres, héroes civiles y militares, literatos, artistas, hombres de ciencia, educadores y demás figuras de la actividad nacional y universal, cuyas obras lo constituyan en dignos patronos y como ejemplos que puedan ser propuestos a la consideración de las jóvenes generaciones. Igualmente podrán ser dedicados a la evocación de los hechos más significativos de la historia patria, de las provincias o territorios nacionales, y excepcionalmente, recordar a las demás naciones o a sus héroes, o momentos culminantes de la historia universal.

Artículo 2° - Análogo carácter tendrán los nombres con que se denominan los salones, aulas, talleres, gabinetes, laboratorios, bibliotecas y demás dependencias destinadas a tareas educativas, pudiendo también en estos casos asignarles nombres de destacadas figuras del ambiente local o escolar.

Artículo 3° - Excluidos los casos en que la denominación sea impuesta por ley, no podrán asignarse nombres a los establecimientos de enseñanza, o a sus dependencias, de personas sino después de diez años de su fallecimiento.

Artículo 4° - En ningún caso podrá imponerse el mismo nombre a más de un establecimiento de la misma localidad y del mismo carácter.

Artículo 5° - Cuando en un mismo local funcionen dos o más establecimientos, podrán asignarse nombres separadamente a los mismos, no así a sus dependencias, que mantendrán una denominación única.

Artículo 6° - La denominación, según los casos, impone el deber de:

  1. Promover el estudio biográfico del patrono, compilar su iconografía y todos aquellos elementos que conduzcan al mejor conocimiento de su vida y de sus virtudes.

  2. Procurar el más amplio conocimiento del hecho cuyo recuerdo se exalta, a fin de penetrar su significación, la conducta de los hombres que participaron en él y su trascendencia en el progreso nacional o universal.

Artículo 7° - Para el cumplimiento del artículo anterior, el Rector o Director del establecimiento, designará una comisión especial con la participación de docentes y alumnos del mismo, la cual tendrá a su cargo la recopilación de datos biográficos y antecedentes a que se refiere dicho artículo, los que serán conservados en forma especial en un libro dedicado a tal efecto.

El Ministerio de Educación y Justicia podrá autorizar, a propuesta de la Dirección del establecimiento y previo informe a la Dirección respectiva, la publicación de los trabajos a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 8° - La imposición del nombre, se efectuará en una ceremonia, cuyo programa incluirá la lectura de la resolución respectiva y una exposición sucinta de los fundamentos de la denominación.

Artículo 9° - El Ministerio de Educación y Justicia queda facultado para decidir por sí, sobre las denominaciones a que se refieren los artículos 1° y 3°.

Artículo 10° - Cuando el nombre de la dependencia deba se adoptado como imposición de cargo a la aceptación de una donación o legado, La Dirección General Técnica correspondiente deberá informar, previo a la aceptación, si el nombre puede afectar el sentido cultural de nuestras instituciones.

En caso de adoptarlo, se hará resaltar en la ceremonia inaugural la acción del donante y su importancia social, pero si el nombre no reúne las características referidas en los artículos 1° y 2°, no se aplicará lo dispuesto en los artículos 6° y 7°.

Artículo 11° - El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Educación y Justicia.

Artículo 12° - Comuníquese, publíquese, anótese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas y archívese.

FRONDIZI - Luis R. Mac Kay

 

 

 

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