Ministerio de Educación y JusticiaEscuelas,
Colegios, Institutos. - Reglaméntase la asignación de nombres a
establecimientos de enseñanza y a sus dependencias didácticas.
DECRETO N° 9934 - Buenos Aires, 14/11/58,
VISTO; Las actuaciones del
Expediente N° 54.417/49, del registro del Ministerio de Educación y
Justicia; y
CONSIDERANDO:
Que es conveniente reglamentar la
asignación de nombres a los establecimientos de enseñanza y asus
dependencias didácticas de jurisdicción de dicho Ministerio;
Que con el fin de que las denominaciones
trasciendan en el ambiente escolar, deben arbitrarse los medios para que los
educandos estudien la actuación de las figuras y el significado de los
acontecimientos históricos, bajo cuya advocación se colocan los
establecimientos o sus dependencias;
Por ello, y de conformidad con lo
aconsejado por el Señor Ministro Secretario de Estado en el Departamento de
Educación y Justicia;
El Presidente de la Nación Argentina,
Decreta:
Artículo 1° - Las escuelas,
colegios, institutos y demás centros de estudios del Ministerio de Educación
y Justicia, que ya no lo estén, podrán ser consagrados a la memoria de
próceres, héroes civiles y militares, literatos, artistas, hombres de
ciencia, educadores y demás figuras de la actividad nacional y universal,
cuyas obras lo constituyan en dignos patronos y como ejemplos que puedan ser
propuestos a la consideración de las jóvenes generaciones. Igualmente podrán
ser dedicados a la evocación de los hechos más significativos de la historia
patria, de las provincias o territorios nacionales, y excepcionalmente,
recordar a las demás naciones o a sus héroes, o momentos culminantes de la
historia universal.
Artículo 2° - Análogo carácter
tendrán los nombres con que se denominan los salones, aulas, talleres,
gabinetes, laboratorios, bibliotecas y demás dependencias destinadas a
tareas educativas, pudiendo también en estos casos asignarles nombres de
destacadas figuras del ambiente local o escolar.
Artículo 3° - Excluidos los casos
en que la denominación sea impuesta por ley, no podrán asignarse nombres a
los establecimientos de enseñanza, o a sus dependencias, de personas sino
después de diez años de su fallecimiento.
Artículo 4° - En ningún caso podrá
imponerse el mismo nombre a más de un establecimiento de la misma localidad
y del mismo carácter.
Artículo 5° - Cuando en un mismo
local funcionen dos o más establecimientos, podrán asignarse nombres
separadamente a los mismos, no así a sus dependencias, que mantendrán una
denominación única.
Artículo 6° - La denominación,
según los casos, impone el deber de:
-
Promover el estudio biográfico del
patrono, compilar su iconografía y todos aquellos elementos que conduzcan
al mejor conocimiento de su vida y de sus virtudes.
-
Procurar el más amplio conocimiento del
hecho cuyo recuerdo se exalta, a fin de penetrar su significación, la
conducta de los hombres que participaron en él y su trascendencia en el
progreso nacional o universal.
Artículo 7° - Para el cumplimiento
del artículo anterior, el Rector o Director del establecimiento, designará
una comisión especial con la participación de docentes y alumnos del mismo,
la cual tendrá a su cargo la recopilación de datos biográficos y
antecedentes a que se refiere dicho artículo, los que serán conservados en
forma especial en un libro dedicado a tal efecto.
El Ministerio de Educación y Justicia
podrá autorizar, a propuesta de la Dirección del establecimiento y previo
informe a la Dirección respectiva, la publicación de los trabajos a que se
refiere el párrafo anterior.
Artículo 8° - La imposición del
nombre, se efectuará en una ceremonia, cuyo programa incluirá la lectura de
la resolución respectiva y una exposición sucinta de los fundamentos de la
denominación.
Artículo 9° - El Ministerio de
Educación y Justicia queda facultado para decidir por sí, sobre las
denominaciones a que se refieren los artículos 1° y 3°.
Artículo 10° - Cuando el nombre de
la dependencia deba se adoptado como imposición de cargo a la aceptación de
una donación o legado, La Dirección General Técnica correspondiente deberá
informar, previo a la aceptación, si el nombre puede afectar el sentido
cultural de nuestras instituciones.
En caso de adoptarlo, se hará resaltar en
la ceremonia inaugural la acción del donante y su importancia social, pero
si el nombre no reúne las características referidas en los artículos 1° y
2°, no se aplicará lo dispuesto en los artículos 6° y 7°.
Artículo 11° - El presente decreto
será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de
Educación y Justicia.
Artículo 12° - Comuníquese,
publíquese, anótese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e
Imprentas y archívese.
FRONDIZI - Luis R. Mac Kay