(La rendición 
      incondicional de la Argentina)
       
      
      El día 16 de 
      febrero de 1990, todos los medios masivos de difusión tanto estatales 
      cuanto privados anunciaron que se habían restablecido las relaciones 
      diplomáticas entre la República Argentina y el Reino Unido de Gran 
      Bretaña. El instrumento jurídico que determinó esto fue firmado en Madrid 
      en un salón del Ministerio de Asuntos Exteriores de España. El texto del 
      documento se integra con dieciocho (18) artículos y cuatro (IV) anexos que 
      abarcan un total de catorce carillas. 
      
      El 
      representante de Inglaterra Sir Crispin Tichelle destacó a los medios 
      periodísticos en un castellano bastante fluido “la celeridad del proceso 
      de negociaciones” (1). Los periodistas acreditados hicieron pública su 
      sorpresa de que la solución se alcanzase en un tiempo muy breve. Esta 
      brevedad inusual en cuestiones tan delicadas determinó que calificados 
      observadores de la prensa escrita enfatizaran en sus comentarios que la 
      documentación estaba “ya” cocinada “cuando ayer (15-2-90) se hizo la 
      reunión de ambas delegaciones” (2). 
      
      En el texto 
      íntegro del documento firmado (3) constatamos lo siguiente: 
      
      
       
      
      I- DENOMINACION
      
       
      
      El documento 
      ha sido titulado de la siguiente manera: “Declaración conjunta de las 
      delegaciones de la Argentina y del Reino Unido”. El vocablo 
      “declaración” es inapropiado e improcedente en este caso. “Declara?”
      según el diccionario es dar a conocer una manifestación. Empero, 
      cuando tal manifestación genera obligaciones recíprocas para los Estados 
      que la suscriben y para terceras organizaciones jurídicas internacionales, 
      el término que debe emplearse es “Tratado”. 
      
      La diferencia 
      entre una “Declaración” y un “Tratado” es fundamental. Una “Declaración” 
      no requiere imprescindiblemente su aprobación por el Congreso de la 
      Nación, en cambio un Tratado concertado con otro país para tener validez 
      necesita ser aprobado por el Congreso de la Nación. La Constitución 
      Nacional en su art. 67 inciso 19 establece categóricamente que 
      “corresponde al Congreso... aprobar o desechar los tratados concluidos con 
      las demás naciones”. Por lo tanto, si no media consideración y 
      aprobación del Cuerpo Legislativo el Tratado Anglo-Argentino 
      precipitadamente firmado en Madrid el 15 de febrero de 1990, no habrá de 
      ser obligatorio para la República Argentina ni tendrá el carácter de “ley 
      suprema de la Nación” que el art. 31 de la Constitución Nacional les 
      adjudica a los Tratados aprobados por el Senado y por la Cámara de 
      Diputados de la Nación.
      
       
      
      II- NORMATIVIDAD 
      VINCULANTE
       
      
      En el 
      artículo primero (1°) el Tratado dice que “las delegaciones de 
      los gobiernos argentino y británico de conformidad con lo acordado en 
      Madrid en octubre de 1989 se reunieron nuevamente en Madrid los días 14 y 
      15 de febrero de 1990”. La emisión del día del mes de octubre en que 
      los Estados signatarios tuvieron la primera y única reunión que precedió a 
      la firma es significativa. Esa reunión tuvo comienzo el 17 de octubre de 
      1989. Esta fecha, como es obvio, es irritativa para los británicos porque 
      les rememora el inicio de un Movimiento político Argentino (el Peronismo) 
      y el día triunfal de un  Presidente Constitucional Argentino (el teniente 
      general Don Juan Domingo Perón) a los cuales han considerado “hostiles” en 
      obras documentos oficiales del Imperio Británico referidos a nuestro país 
      (4). Por lo tanto hay que presumir que la no mención de esa fecha implica 
      la destrucción simbólica de lo que ella es para el pueblo argentino.
      
      
      En el 
      artículo segundo (2°) el Tratado se refiere a la fórmula de la 
      soberanía de las Islas Malvinas (Falkland lslands), Georgias del 
      Sur, Sandwich del Sur y de sus espacios marítimos circundantes, que consta 
      en la Declaración Conjunta del 19 de octubre de 1989. Este enunciado 
      es falso. Como hemos de ver los artículos doce (12), dieciséis (16) y el 
      encabezamiento del Anexo 1 crean obligaciones recíprocas que abarcan todo 
      el territorio de la República Argentina y comprometen su soberanía en 
      estos aspectos: 
      
      a)    
      Inversiones Económicas Privadas (artículo 12). 
      
      b)    
      política Exterior de la República Argentina en América Latina y en la 
      Comunidad Económica Europea la cual a partir de 1992 se integrará en un 
      solo país denominado “Estados Unidos de Europa” (artículo 16). 
      
      
      c)    Control 
      sobre las FUERZAS ARMADAS ARGENTINAS (Anexo 1 párrafo primero). 
      
      
      En el 
      artículo tercero (3°) el Tratado expresa su objetivo de 
      “aumentar la amistad y cooperación entre su pueblo?.
      
      
      ¿Qué se 
      entiende por “amistad”? Este vocablo es un sustantivo abstracto que 
      significa afecto o afinidad. La latitud e imprecisión de su alcance es por 
      lo tanto evidente. ¿Qué rol desempeña entonces 
      esta palabra en un convenio jurídico entre dos Estados soberanos que desde 
      el 2 de abril de 1982 estuvieron enfrentados por una guerra. La pregunta 
      es importante en función del texto del Tratado Anglo-Argentino del 2 de 
      febrero de 1825 (5) cuyo artículo primero establece: “Habrá perpetua 
      amistad entre los dominios súbditos de S. M. el Rey del Reino Unido de 
      Gran Bretaña e Irlanda y las Provincias Unidas del Río de la Plata y sus
      habitantes”. Este artículo y este Tratado se hallan en plena 
      vigencia y han de ser considerados con relación al artículo undécimo (11) 
      del mismo que cercena las facultades de defensa económica y bélica de la 
      República Argentina frente a Gran Bretaña. Este tema jamás fue considerado 
      por el Congreso de la Nación. En toda la historia Argentina sólo una voz 
      se levantó contra esta gravísima vinculación forzosa entre Inglaterra y la 
      Argentina. Fue la del diputado nacional por Salta Dr. Luis Giocosa en la 
      sesión del 9 de marzo de 1988. Pero esta voz no fue escuchada. Sólo quedó 
      asentada en el Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de esa fecha. 
      El serio planteamiento de este diputado no tuvo ninguna difusión y ningún 
      tratamiento posterior. Ni político-electoral ni castrense-institucional.
      
      
      Así, la 
      reiteración del vocablo “amistad” en el Tratado del 15 de febrero 
      de 1990 demuestra que Gran Bretaña mantiene inalterable un derecho de 
      tutela o de patria potestad sobre la política exterior, sobre la 
      política militar y sobre la política económica de la República 
      Argentina. Esta situación es la que estudiosos 
      de renombre internacional como Alfred Marshall, O. R. Fay, A. G. Ford 
      (Universidad de Leicester) y Harry S. Ferns (Universidad de Birmingham) 
      han denominado “ecuación anglo-argentina”. 
      
      
       
      
      III 
      - SUBORDINACION DE LAS 
      FUERZAS ARMADAS
      
      ARGENTINAS A LAS FUERZAS 
      ARMADAS BRITANICAS
       
      
      En el 
      artículo cuarto (4°) la delegación británica anuncia la decisión de 
      su gobierno de “dejar sin efecto la Zona de Protección establecida 
      alrededor de las islas Malvinas (Falkland Islands)”. 
      
      
      Este 
      artículo, que fue publicitado como un logro del gobierno argentino, exhibe 
      en cambio una supremacía total de Gran Bretaña sobre el territorio de 
      nuestro país y una hegemonía no disimulada sobre la conducción política e 
      institucional de la Argentina. En efecto desde el momento en que 
      Inglaterra adquiere el derecho de Controlar todos los actos de las Fuerzas 
      Armadas de la República Argentina (conforme lo establece el 
      artículo 52 A — B y C del Tratado) es innecesario que se mantengan 
      efectivos militares, navales y aéreos de Gran Bretaña para defender a las 
      Islas Malvinas de un eventual ataque de las Fuerzas Armadas Argentinas.
      
      
      Con esta 
      estipulación el Tratado ha reconocido lisa y llanamente el derecho 
      posesorio inglés sobre el Archipiélago de Malvinas. 
      
      En el 
      artículo quinto (5°) se consignan los derechos que adquiere Gran 
      Bretaña sobre las Fuerzas Armadas de la República Argentina. Los mismos se 
      precisan en los siguientes ítem: 
      
      
      5- A:     
      Se procede a establecer un “Sistema Transitorio de Información y 
      Consulta Recíprocas sobre los movimientos de las unidades de sus Fuerzas 
      Armadas en áreas del Atlántico Sudoccidental”. Las precisiones sobre 
      este “Sistema Transitorio” cuyo tiempo de duración no se determina, se 
      hallan especificadas en el Anexo 1 del Tratado. Allí encontramos las 
      disposiciones siguientes: 
      
      Artículo 5° - 
      A: 
      Remisión al Anexo 1 del Tratado que determina lo siguiente: 
      
       
      
      
      Anexo 1 - 1:
      SISTEMA DE COMUNICACIÓN DIRECTA.
      
      
       
      
      Tiene por objetivos: 
      
      
      “A”: 
      Aumentar el conocimiento recíproco de las actividades militares en el 
      Atlántico Sur. 
      
      Como puede 
      verse el conocimiento recíproco de las actividades militares excede el 
      referido a las Islas Malvinas y su zona de exclusión marítima. Comprende 
      cualquier quehacer militar en el Atlántico Sur. Incluye por lo tanto a 
      toda la actividad militar no referida específicamente al litigio por las 
      Islas Malvinas usurpadas. 
      
      “B”: 
      Autoridades Militares Respectivas. En este aspecto se dispone que 
      Autoridades Militares han de ser las 
      siguientes: 
      
      Para la 
      República Argentina:
      
      
      —   La 
      Autoridad Naval Argentina, el Comandante del Area Naval Austral (Ushuaia).
      
      
      —   La 
      Autoridad Aérea Argentina, el Jefe de la Novena Brigada Aérea (Comodoro 
      Rivadavia) 
      
      Para Gran 
      Bretaña:
      
      
      —   La 
      Autoridad Británica, el Comandante de la Fuerzas Británicas en las Islas 
      Malvinas (Falkland). 
      
      Es importante 
      señalar que el Tratado en este aspecto no otorga participación a la 
      Autoridad del Ejército Argentino que tiene competencia y jurisdicción 
      militar sobre todo el territorio continental de nuestro país, no obstante 
      que el Territorio Continental Argentino es objeto específico de Tratado 
      comenzando por el ingreso y desplazamiento de súbditos ingleses cuya 
      actividad en nuestro territorio por imperio del artículo 13 del Tratado 
      queda exenta de toda visa consular o permiso previo de las autoridades 
      argentinas. Esta omisión es extremadamente grave si consideramos el 
      antecedente de segmentación territorial que Harry S. Ferns relata en la 
      parte final del Capital XIV de su obra (6). 
      
      “C” y “D”: En 
      estos acápites se acuerda un plan de vinculaciones entre las Autoridades 
      de las Partes que han sido consignadas en el Tratado. Esto se hará por 
      medio de transmisiones radiotelefónicas y de télex. 
      
      De 
      conformidad con el texto de lo aquí estipulado el Ejército Argentino no 
      podrá participar directamente de esas transmisiones porque en el Tratado 
      no reviste el carácter de Autoridad Militar de la República Argentina.
      
      
       
      
      
      Anexo I — II: 
      DEFINICION DE UNIDADES 
       
      
      El tratado 
      determina que son buques o aeronaves de las Partes los que lleven signos 
      exteriores que los individualicen como tales, que se hallen bajo el mando 
      de un oficial cuyo nombre figure en el escalafón de la Fuerza y cuente 
      para su operatividad con una tripulación sometida a la disciplina de la 
      Fuerza respectiva, esto es Armada o Fuerza Aérea. 
      
      Es obvio que 
      para poder tener por acreditados estos requisitos es imprescindible el 
      intercambio del escalafón de todo el personal de jefes y oficiales de la 
      Armada y de la Fuerza Aérea tanto de Gran Bretaña cuanto de la República 
      Argentina como también el listado y calidad de revista de las 
      tripulaciones de buques y aeronaves. 
      
       
      
      
      Anexo I- III: 
      INFORMACION RECIPROCA SOBRE MOVIMIENTOS MILITARES: 
       
      
      La República 
      Argentina y Gran Bretaña se han de proporcionar por escrito y con
      veinticinco (25) días de anticipación la información 
      correspondiente al movimiento de sus Fuerzas Navales y de sus Fuerzas 
      Aéreas y de los ejercicios que verifiquen unas y otras dentro de las 
      siguientes áreas: 
      
       
      
      
      PARA LAS FUERZAS ARGENTINAS 
      DENTRO DE LAS SIGUIENTES COORDENADAS:
      
       
      
      1)   46 8
      
      — 63 W: que es el espacio marítimo que se extiende 
      siguiendo el paralelo 46 8 que cruza Comodoro Rivadavia con el meridiano 
      63 W (aproximadamente a 350 kilómetros al Este de 
      Comodoro Rivadavia). 
      
      2)   50 5 — 
      63 W y 50 8 — 64 W: que es el espacio marítimo que se extiende siguiendo 
      el paralelo 50 5 que cruza Puerto Santa Cruz hasta su intersección con el 
      meridiano 63 W y el meridiano 64 W 
      (aproximadamente a 350 y 300 kilómetros al Este de Puerto Santa Cruz).
      
      
      3)   53 8 — 
      64 W y 53 8 — 63 W: que es el espacio marítimo que se extiende siguiendo 
      el paralelo 53 5 que cruza la Bahía de San Sebastián al Norte de Tierra 
      del Fuego hasta su intersección con los meridianos 64 W y 63 W 
      (aproximadamente a 300 y 350 kilómetros al Este de la Bahía 
      de San Sebastián al Norte de Tierra del Fuego). 
      
      4)   60 S—63W 
      y 60 S—20W: que es el espacio marítimo que se extiende siguiendo el 
      paralelo 60 8 que pasa cerca de las Islas Orcadas en la Antártida hasta su 
      intersección con el segmento que va desde el meridiano 20 W (esto hace una 
      extensión de aproximadamente 3.500 kilómetros al Este del meridiano 63 W 
      que pasa cerca de las Islas Shetland del Sur). 
      
       
      
      
      PARA LAS FUERZAS BRITANICAS 
      DENTRO DE LAS SIGUIENTES COORDENADAS:
      
       
      
      Desde el 
      paralelo 40 S, que pasa al Sur del delta del Río Colorado en la provincia 
      de Buenos Aires, hasta el paralelo 60 S, que pasa cerca de las Islas 
      Orcadas en la Antártida, hasta la intersección de ambos paralelos (40 y 60 
      Sur) con el meridiano 20 W . El meridiano 20 W pasa aproximadamente a 
      3.000 kilómetros al Este de las costas de la República Argentina. 
      
      
      Como es fácil 
      advertir, mientras los buques y aeronaves que se desplacen por la 
      plataforma continental argentina han de estar subordinados a un fácil y 
      seguro control británico, los buques ingleses que naveguen desde nuestras 
      costas hasta el meridiano 20 W no estarán sometidos a igual control 
      argentino. Ello porque nuestro material naval y aéreo de defensa es mucho 
      más reducido en efectivos que el británico, como es de público 
      conocimiento. 
      
      Con esto Gran 
      Bretaña se convierte en un estado ribereño con la Argentina y se 
      consolidan los títulos ingleses de posesión del Archipiélago de Malvinas.
      
      
      Para el 
      ejercicio del “control recíproco” establecido en el punto “2” de este 
      Capítulo III del Anexo 1 se determina que las Partes se notificarán 
      recíprocamente con una antelación mínima de 48 horas de la identificación, 
      rumbo y propósito del desplazamiento de los buques y aeronaves que 
      prevean acercarse a las costas a menos de 50 millas náuticas por mar o a 
      menos de 70 millas náuticas por aire. 
      
      En síntesis 
      tenemos:
      
      —    Los 
      buques y aeronaves argentinas deben informar con veinticinco (25) días de 
      anticipación y por escrito todo desplazamiento de unidades que se extienda 
      más allá de 350 kilómetros al Este de Comodoro Rivadavia, de Puerto Santa 
      Cruz o de Bahía San Sebastián en Tierra del Fuego. Y también todos los 
      desplazamientos que se hagan a través del paralelo 60 5 (que pasa 
      algunos kilómetros al Norte de las Islas Orcadas) desde el meridiano 63 
      W (que pasa en las cercanías de las Islas Shetland del Sur) hasta 
      su intersección con el meridiano 20 W (que pasa aproximadamente a 
      1.000 kilómetros al Este de las Islas Sandwich del Sur). 
      
      
      —    Los 
      buques y aeronaves británicos deben informar con veinticinco (25) días de 
      anticipación y por escrito, todo desplazamiento de unidades que circule 
      dentro del espacio marítimo comprendido entre el meridiano 20 W y 
      las costas argentinas y los paralelos 40 S (que pasa al Sur del 
      delta del Río Colorado — provincia de Buenos Aires) y 60 S (al 
      Norte de las Islas Orcadas). Esto determina, en medidas de superficie, una 
      sección del Atlántico Sur de aproximadamente seis millones de kilómetros 
      cuadrados. 
      
      —    Los 
      buques británicos que se aproximen a 50 millas náuticas de las costas 
      argentinas o las aeronaves británicas que se aproximen a 70 millas 
      náuticas de las costas argentinas notificarán 48 horas antes su 
      identificación, el rumbo que han de llevar y los propósitos que persigue 
      su desplazamiento. Esto es recíproco para
      
      buques y aeronaves argentinas. Tal lo preceptuado en el 
      Anexo 1, Capítulo III, punto “2”. 
      
      Anexo I — 
      IV: 
      Este capítulo establece que la verificación de los buques y aeronaves se 
      llevará a cabo por unidades de las Partes contratantes y también por medio 
      de comunicación directa. 
      
      Anexo I — 
      V:  
      Acuerda a Gran Bretaña y a la República Argentina recíprocamente visitas a 
      las “bases militares” (sic) y a las “unidades navales” (sic). 
      
      
      La facultad 
      que acuerda este Capítulo V del Anexo 1 de inspeccionar Unidades Militares 
      no condice con la exclusión que se hace en el Capítulo I del Anexo 
      1 del Ejército Argentino como Autoridad Militar respectiva. 
      
      
      Anexo I — VI:  
      Determina 
      la aplicabilidad de la práctica internacional en las cuestiones que se 
      susciten. 
      
      Anexo I — VII: 
      Establece reuniones anuales de las Partes para evaluar el funcionamiento 
      del sistema. 
      
      
                        Con todos estos controles la República Argentina pasa a 
      ser un país cuyo litoral marítimo de aproximadamente dos mil (2.000) 
      kilómetros cuadrados y su espacio aéreo respectivo queda —sin límite de 
      tiempo— sometido al control permanente de la Royal Navy y de la 
      Royal Air Force. No tenemos noticia de que ningún Jefe de las Fuerzas 
      Armadas, ni en actividad ni en retiro, haya formulado alguna crítica a 
      estas increíbles normatividades. 
      
      Artículo 
      5°- B: 
      Por este artículo se conviene en “Establecer un 
      Sistema de Comunicación Directa entre las Islas Malvinas (Falkland Islands) 
      y el territorio continental..
      aumentando el conocimiento recíproco de las 
      actividades militares en el Atlántico Sudoccidental, Anexo f’. 
      
      
      Esta parte 
      “B” del artículo quinto 
      (52) 
      
      complementa y reafirma el objetivo final que se persigue en materia 
      militar. No sólo se busca una “información” y “consulta de las Fuerzas 
      Armadas Argentinas y Británicas sino establecer una “comunicación 
      directa” entre las Islas Malvinas y el Territorio Continental que 
      incremente el “conocimiento recíproco” de las actividades militares en
      el Atlántico Sudoccidental. Como puede verse esta área 
      geográfica excede en una extensa amplitud geográfica al Archipiélago de 
      Malvinas y a la actual Zona de Exclusión. Abarca todo el Atlántico 
      Sudoccidental. El Atlántico Sudoccidental en la actual 
      reformulación geopolítica del mundo es un área decisiva en la 
      confrontación Norte— Sur. Por lo tanto su control por una potencia rectora 
      del Hemisferio Norte como es Inglaterra, con el consentimiento del país 
      que es titular del espacio territorial y marítimo que conduce a la 
      Antártida, crea la posibilidad de que nuestro país pueda ser epicentro de 
      un serio y grave enfrentamiento internacional. En efecto, en 1991 habrá de 
      reunirse la Conferencia Antártica Internacional que deberá resolver la 
      distribución de los catorce millones (14.000.000) de kilómetros cuadrados 
      que conforman el Continente Antártico cubierto de hielo. Más importante 
      que tener la titularidad de una parte del continente a distribuir es el 
      dominio del corredor terrestre y marítimo que conduce a la Antártida. Y 
      ese corredor está integrado por la Patagonia Argentina y por el Mar 
      Antártico Argentino que se extiende desde el Sur de Tierra del Fuego e 
      Islas de los Estados hasta las Islas Orcadas del Sur que se hallan 
      situadas a la altura del paralelo 60 Sur. Tal es la zona del Tratado 
      Anglo-Argentino del 15 de febrero de 1990. En consecuencia, la 
      “comunicación directa” del Archipiélago de Malvinas —usurpado por Gran 
      Bretaña— con el Territorio Continental Argentino y el “conocimiento de las 
      actividades militares” de nuestro país que el Tratado les concede a los 
      británicos son un arma decisiva para la conquista jurídica y fáctica de la 
      Antártida en la Conferencia Antártica de 1991. Las implicancias de lo 
      firmado en Madrid el 15 de febrero de 1990 constituyen pues un peligro 
      real e inminente que se suma a las cuantiosas calamidades que soporta la 
      Nación Argentina. 
      
      Artículo 5°- 
      C: En esta parte del artículo quinto (5°) se conviene “Acordar un conjunto 
      de reglas de comportamiento recíproco para las unidades de sus respectivas 
      fuerzas navales y aéreas que operen en proximidad, Anexo II”. 
      
      
      
                            En este aspecto el Anexo II determinaba este 
      procedimiento: 
      
      -     Las 
      unidades navales y aéreas evitarán cualquier movimiento que pueda ser 
      interpretado de “hostil”. 
      
      -     Las 
      unidades navales operarán de manera tal que demuestren claramente sus 
      intenciones. 
      
      -     Las 
      unidades aéreas evitarán interferencias mutuas. 
      
      -     No 
      podrán efectuarse ataques simulados ni emplearse radares de control de 
      tiro por unidades de una Parte sobre unidades de la otra Parte. 
      
      
      -     No se 
      usarán reflectores para iluminar puentes de navegación. 
      
      -     Las 
      unidades navales y aéreas evitarán la ocultación de luces. 
      
      
      -     No se 
      interferirán sistemas de comunicaciones. 
      
      -     Ante 
      hechos que preocupen a una de las Partes se realizará de inmediato 
      intercambio de informaciones. 
      
      Artículo 5°- 
      D:      Aquí se conviene en “Acordar procedimientos para casos de 
      emergencia para realizar salvamentos marítimos y aéreos en el Atlántico 
      Sudoccidental (ver Anexo III). Este Anexo III al que remite esta parte 
      del artículo quinto (5°) adjudica al Comando de las Fuerzas 
      Británicas en las Islas Malvinas (Falkland) la coordinación de los 
      salvatajes marítimos con Ushuaia y la coordinación de los salvatajes 
      aéreos con Comodoro Rivadavia. 
      
      Artículo 5°- 
      E:      En esta parte se determina “Establecer un 
      sistema de intercambio de información sobre seguridad y control de la 
      navegación marítima y aérea (ver Anexo IV). 
      
      En el Anexo 
      IV aquí referido se determina que la actividad conjunta de las dos Partes 
      abarca una extensa enumeración de informaciones, control de la navegación 
      aérea y marítima, alerta, búsqueda, salvamento, estudios meteorológicos, 
      aterrizaje de emergencia para las dos Partes y para aeronaves de terceras 
      potencias y comunicación permanente sobre estado de aeropuertos. 
      
      
      Artículo 5°- 
      F: Lo establecido en el artículo quinto (5°) del Tratado acápites “O, “D”, 
      “E” se complementa con lo normado en este acápite “F” consistente en 
      mantener inalterable el ‘TRATAMIENTO BILATERAL” de todos los temas 
      referidos en el Tratado revisando los resultados a partir de un año de su 
      entrada en vigor. 
      
      Artículo 6°: 
      “Los acuerdos descriptos en el punto (o artículo) 5 entrarán en vigor el 
      31 de marzo de 1990, fecha en que será instrumentada la decisión anunciada 
      en el punto 4”. 
      
      El punto 4 se 
      refiere a la supresión de la Zona de Exclusión que Gran Bretaña ha 
      diagramado alrededor de Malvinas. 
      
      Todo lo 
      transcripto y analizado hasta aquí nos permite constatar que
      
      a partir del 31 de marzo de 1990 la Patagonia Argentina y 
      el Mar Austral Argentino serán objeto de una soberanía virtualmente 
      compartida con Gran Bretaña. La “BILATERALIDAD” de las relaciones 
      militares entre Inglaterra y la Argentina en esa zona excluye toda 
      participación para el EJERCITO ARGENTINO. También excluye cualquier 
      participación de terceros Estados y de organismos internacionales. Es así 
      como la Argentina marítima y aérea queda en su parte austral bloqueada, 
      vigilada y aislada por la hegemonía de una Potencia Extracontinental que 
      usurpa un archipiélago de su territorio y que además es árbitro permanente 
      de sus fronteras con la República de Chile. TODO ESTO SE HA CONCEDIDO Y 
      ACEPTADO A CAMBIO DE NADA. 
       
      IV
      - 
      BILATERALIDAD ECONOMICA PESQUERA 
       
      
      El artículo 
      séptimo (72) del Tratado a la UNILATERALIDAD de las Fuerzas Armadas 
      Argentinas y Británicas adiciona otra “BILATERALIDAD ECONOMICA” 
      para la explotación pesquera entre el paralelo 45 S y el paralelo 60 S 
      (aproximadamente la zona marítima que se extiende desde Puerto Camarones 
      en la provincia del Chubut hasta las Islas Orcadas en la Antártida). Las 
      Operaciones de las flotas pesqueras británicas y argentinas intercambiarán 
      informaciones, estadísticas y evaluaciones sobre la fauna itícola en esa 
      región. Así el alimento que debería proporcionar la fauna marítima a los 
      argentinos será compartido con Gran Bretaña. Nuestro país se aviene a 
      compartir una vasta extensión alimentaria que le pertenece con la potencia 
      extracontinental con la cual ha estado en guerra hace menos de una década 
      y de la cual ha debido soportar las Consecuencias de tratados económicos 
      leoninos. TODO ESTO TAMBIEN SE CONCEDE Y ACEPTA SIN NINGUNA 
      CONTRAPRESTACION DEL REINO UNIDO. ES DECIR LA ARGENTINA ADHIERE A TODO A 
      CAMBIO DE NADA. 
      
      Mientras 
      tanto la población argentina nativa, víctima de un sostenido genocidio 
      económico provocado por la perversidad de sus gobiernos, ha de seguir con 
      la humillación miserable de alimentarse a través de la caridad Estatal. 
      Con “Cajas del Plan Alimentario Nacional” o con “Bonos de Solidaridad”. 
      Con limosnas. No con derechos. 
      
      El artículo 
      octavo (8°) para otorgar permanencia a la “BILATERALIDAD DE LAS FUERZAS 
      NAVALES Y AEREAS” Con exclusión del EJERCITO ARGENTINO, y a la 
      “BILATERALIDAD ECONOMICA PESQUERA” organiza un “Grupo de Trabajo sobre 
      Asuntos del Atlántico Sur”. Esta es una administración del condominio
      que ha sido formado entre Gran Bretaña y la Argentina a expensas del 
      pleno dominio que nuestro país, como Nación Independiente —en virtud del 
      Acta de la Independencia del 9 de Julio de 1816— debe tener sobre su 
      territorio y mar continental como corresponde a todo Estado Soberano 
      dentro de la comunidad internacional. 
      
       
      V
      — 
      BILATERALIDAD COMERCIAL 
       
      
                                  
      
      El artículo noveno (9°) adiciona otra 
      “BILATERALIDAD” referida a posibilitar las comunicaciones argentinas y los 
      actos comerciales entre las Islas Malvinas y el Territorio Continental 
      Argentino. De esta manera, mientras el desplazamiento de los argentinos 
      nativos dentro del país se aumenta por los “tarifazos”, el aumento semanal 
      de los combustibles, el levantamiento de los ramales ferroviarios y el 
      pago de peaje sobre rutas y caminos ya construidos, se promueven las 
      relaciones comerciales con los usurpadores. Es de observar que si los 
      pocos habitantes de Malvinas son considerados “argentinos” han de estar 
      liberados del pago de impuestos aduaneros por los productos británicos que 
      ingresen a los puertos patagónicos. Con esto la población artificial de 
      los kelpers arrojados en las Malvinas con el carácter de cuidadores de la 
      usurpación han de constituirse en argentinos liberados de contribuciones 
      aduaneras. Con esto la “Bilateralidad Comercial Anglo-Argentina” será otro 
      elemento multiplicador de los perjuicios que desde 1976 vienen soportando 
      los productores argentinos. En síntesis, aunque los kelpers no votaron en 
      las elecciones del 14 de mayo de 1989, THIS IS THE PRODUCTIVE REVOLUTION 
      IN THE FALKLAND ISLANDS. 
       
      VI—
      CONCESION ESPIRITUAL PARA LA ARGENTINA 
       
      
      Para que 
      todas estas cesiones de derechos territoriales y económicos hechas a 
      título gratuito no exhiban su brutal naturaleza de sumisión a la LEY DEL 
      VENCEDOR EN LA GUERRA DE MALVINAS, el artículo décimo (10°) introduce en 
      el Tratado un eufemismo sentimental. Es tal el derecho de visita por parte 
      de los “familiares directos” al cementerio donde reposan las osamentas de 
      los héroes argentinos de la Guerra de 1982. Todo un sarcasmo que 
      manifiesta la omnipotencia sin concesiones de la fuerza bestial con que el 
      Imperio Británico mantiene su hegemonía. Al mismo tiempo un mensaje 
      disuasivo para las Fuerzas Armadas Argentinas que intenten quebrar —en el 
      continente o en el archipiélago— la nueva sociedad bilateral 
      anglo-argentina. 
      
      En el 
      artículo undécimo (11) se determina perfeccionar la “bilateralidad” por 
      medio de un Acuerdo General de Cooperación. 
      
       
      VII—
      BILATERALIDAD PARA INVERSORES 
       
      
      El artículo 
      duodécimo (12) extiende esta singular sociedad anglo-argentina a las 
      actividades propias del gobierno argentino en el Territorio Continental, 
      esto es dentro de la superficie de 2.791.810 kilómetros cuadrados, que es 
      la extensión de tierra que abarcan las veintitrés (23) provincias 
      federales. En este aspecto elevando al rango de política económica 
      internacional lo establecido en la ley de privatizaciones N° 
      23.696 (mal denominada Ley de Reforma del Estado) este artículo establece 
      la “PROTECCION RECIPROCA” de las inversiones privadas. Al parecer tales 
      inversiones serán cuantiosas por parte de Gran Bretaña, dado que se 
      proyecta en este artículo un Acuerdo de Promoción y Protección de 
      Inversiones del cual por Supuesto se hallan excluidos otros países. Con 
      esto se ratifica una vez más el Tratado Anglo-Argentino del 2 de febrero 
      de 1825 que en su artículo IX adjudica a los intereses británicos la 
      “cláusula de nación más favorecida’. Con esta estipulación no se pueden 
      otorgar a otros terceros países o a sus habitantes prerrogativas que no se 
      adjudiquen a los británicos (8). De esta manera Inglaterra muy pronto 
      podrá exhibir una cifra como la que tuvo antes de la Segunda Guerra 
      Mundial: 
      
      el 
      50% de sus inversiones de capital se hallaba radicado en la Argentina (9).
      
      
      El artículo 
      decimotercero (13) induce otro elemento de “BILATERALIDAD” que 
      virtualmente incorpora todo el territorio argentino al territorio del 
      Imperio Británico. Por este artículo se suprime la exigencia de 
      visación para el ingreso de los súbditos ingleses a la Argentina. Es 
      obvio que esto conlleva a una reciprocidad. Empero, una pregunta elemental 
      cabe formularse: ¿Qué sentido tiene esta franquicia en un momento en que 
      los argentinos padecen inanición y sus empresas están todas en quiebra? ¿O 
      es que se posibilita a los británicos la visita de inspección a los 
      despojos patrimoniales—estatales y privados— que podrán adquirir por 
      valores irrisorios?. 
      
       
      VIII-
      BILATERALIDAD DE POLITICA EXTERIOR 
       
      
      El artículo 
      decimocuarto (14) crea otra “bilateralidad” de actividades 
      anglo-argentinas. Está referida a una actuación conjunta en las 
      “instituciones internacionales” para proteger el medio ambiente. Esta 
      nueva “bilateralidad” ha de ser considerada con la “bilateralidad” en la 
      represión del tráfico de drogas a que se refiere el artículo decimoquinto 
      (15). Este artículo no especifica si la República Argentina podrá combatir 
      el narcotráfico a través de una acción conjunta con otros países tal como 
      lo determina el “MEMORANDUM DE ENTENDIMIENTO SOBRE DROGADICCION” firmado 
      con los Estados Unidos de Norteamérica el 15 de febrero de 1972 y 
      ratificado por Decreto del presidente Juan Domingo Perón N° 
      1495 de fecha 14 de mayo de 1974. 
      
      Finalmente, 
      todas estas “bilateralidades” anglo-argentinas referidas a tantas 
      cuestiones eclosionan en una bilateralidad absoluta y excluyente en 
      materia de Política Exterior Argentina. El artículo decimosexto (16) 
      expresa que la actividad del FOREIGN OFFICE y del PALACIO SAN MARTIN 
      (ministerios de Relaciones Exteriores de Inglaterra y la Argentina 
      respectivamente) se efectivizarán por medio de 
      “consultas por la vía diplomática sobre los procesos de integración en 
      curso, particularmente los de la COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA Y AMERICA 
      LATINA”. 
      
      Este texto 
      tan claro nos exime de otros comentarios. Al postulado latinoamericano de 
      Perón en cuanto a que “el año 2000 nos encontrará unidos o dominados”,
      este extraño documento cuyos autores se empecinan en no denominar 
      “Tratado” lo reemplaza por un hecho consumado: 
      “EL AÑO 2000 NOS ENCONTRARA UNIDOS Y DOMINADOS’. 
      
      Finalmente, 
      el artículo decimoséptimo (17) para que lo acordado por este documento 
      tenga el carácter de Tratado Obligatorio para Terceros Estados, determina 
      lo siguiente: 
      
      Ambos 
      gobiernos enviarán conjuntamente el texto de la presente Declaración y sus 
      Anexos al SECRETARIO GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS para que sea 
      distribuido como DOCUMENTO OFICIAL DE LA ASAMBLEA GENERAL Y CONSEJO DE 
      SEGURIDAD 
      
      “El Reino 
      Unido comunicará esta DECLARACION CONJUNTA a la Presidencia y a la 
      Comisión de la COMUNIDAD EUROPEA”. 
      
      
      “La República 
      Argentina hará lo propio con la ORGANIZACION DE 
      ESTADOS AMERICANOS’. 
      
      CONCLUSIONES: 
      la bilateralidad de la política militar, la bilateralidad de la política 
      exterior y la bilateralidad de la política económica que impone este 
      Tratado determinan el reemplazo de la República Argentina Independiente 
      por una virtual Confederación Anglo-Argentina. Incuestionablemente hemos 
      quedado a los pies del león como lo destacó muy bien un matutino porteño.
      
      
      La política 
      económica de vaciamiento del patrimonio del Estado vendiendo por la décima 
      parte de su valor las empresas de servicios públicos, la política 
      económica de vaciamiento del patrimonio de los particulares —azotados por 
      impuestos y gravámenes confiscatorios— y la política salarial de despojo 
      absoluto de los salarios y jubilaciones constituyen lisa y llanamente EL 
      PAGO DE LA INDEMNIZACION DE GUERRA QUE NOS IMPONE GRAN BRETAÑA PARA 
      RESARCIRSE DE LOS GASTOS DE LA GUERRA DE MALVINAS. 
      
      Esto es un 
      genocidio económico que en nada difiere del genocidio de Hitler (10) (11).
      
      
      Tal es la 
      tragedia argentina. 
      
      La prensa 
      londinense presentó este Tratado como un éxito del presidente Carlos Saúl 
      Menem (12). 
      
      Julio C. GONZALEZ 
      
      
      Ex Profesor de la Universidad Nacional 
      de Buenos Aires (1964-76) 
      
      Ex Secretario Técnico de la 
      Presidencia de la Nación (1974-76)
      
      NOTAS 
      
      
      1)   “La
      
      Nación” 16 de febrero de 1990 página 4 columnas. 
      
      
      2)   Ibídem 
      página 4 columna 5. 
      
      3)   “La 
      Nación” 16 de febrero de 1990 páginas 1 y 4. 
      
      4)   Harry 5. 
      Ferns, Universidad de Birmingham en “Britain And 
      Argentine ln 
      
      
      The Nineteenth Century” pág.
      485 Ed. Hachette 1974. Idem Lord Franks 
      
      
      “Report of 
      Committee Of Privy Counsellors” publicado en 
      “La Nación” el 2 
      
      
      de 
      abril de 1983 página 9. 
      
      5)   Registro 
      Oficial, Tomo II págs. 83 / 86 Ed. Oficial, Buenos Aires 1880. 
      
      
      6)   Harry 5.
      Ferns op. cit. página 481. 
      
      7)  “La 
      Nación” 17 de febrero de 1990 página 4. 
      
      8)   Registro 
      Oficial op. cit. pág. 84. 
      
      9)   Harry S. 
      Ferns op. cit. pág. 397. 
      
      10) 
      Clairmonte Frederick, “Liberalismo Económico y Subdesarrollo” págs. 133
      1 
      
      139
      
      Ed. Tercer Mundo — Bogotá 1963. 
      
      11) Ibídem 
      pág. 139. 
      
      12) “La Nación” 17 de 
      febrero de 1990 pág. 4.  
      V